Seguramente el constituyente no pensó en un estado de excepción sanitario cuando contempló el art. 116 CE que regula el Derecho de excepción; y aún menos el legislador, cuando en el año 1981, deprisa y corriendo tras el fallido golpe de estado del 23-F, aprobó la Ley orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio, previendo el estado de alarma para afrontar epidemias. Sin embargo, a juicio del Alto Tribunal, en el concepto de orden público que esta ley establece como presupuesto para decretar el estado de excepción puede encajarse una pandemia como la que vivimos, que provocó una grave alteración del funcionamiento de un servicio público esencial –la sanidad– y que exigió medidas restrictivas de derechos tan intensas que supusieron su total desnaturalización. De manera que, al entender del Constitucional, la primera respuesta a la crisis debería haber sido el estado de excepción y no el estado de alarma.